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A. 198/23
Auto15 de febrero de 2023

Sentencia A. 198/23

Corte Constitucional·15 de febrero de 2023·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A198-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-198/23

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

ACCIONES CONSTITUCIONALES-Reglas para dirimir conflictos de competencia en los que se discute la naturaleza de la acción constitucional

 

ACCION DE GRUPO-Naturaleza y alcance/ACCION DE GRUPO-Definición y elementos

 

(...) se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue, de ahí que a través de estas acciones se amparen los intereses colectivos con objeto divisible e individualizable. En esos términos, ha puntualizado la Corte que la acción de grupo pretende resarcir el perjuicio ocasionado a un número importante de personas, en cuanto todas ellas resultaron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario.

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza/ACCION DE TUTELA-Protección de derechos fundamentales

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 198 de 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4337

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Montería.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 9 de diciembre de 2022, el señor Johan Darío López, en nombre y representación del Club TEAM - HWARANGDO, así como de otras personas naturales[1], interpuso acción “de grupo y de tutela” en contra de la Alcaldía Municipal de Sahagún (Córdoba), “a fin de que se amparen y se pueda evitar la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al debido proceso”[2], toda vez que el citado señor López fue contratado el 28 de octubre de 2019 de forma verbal por la entidad demandada, a través de la bolsa de empleo de coordinación de deportes de Sahagún, para desempeñarse como profesor de taekwondo, y su contrato fue terminado el 30 de diciembre de 2021, sin recibir ningún tipo de liquidación.

 

2.                 El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún consideró que el asunto se trataba de una acción de grupo, y que dado que “se pretende la indemnización del perjuicio ocasionado por la acción u omisión de la Alcaldía de Sahagún”, en virtud del artículo 50 de la Ley 472 de 1998, el competente para conocer del asunto de la referencia es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[3].

 

3.                 El 12 de enero de 2023, después de realizarse el reparto respectivo, el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Montería propuso un conflicto negativo de competencia en materia de tutela y remitió el expediente a este tribunal, al estimar que “(…) la demanda fue repartida como acción de grupo al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, quien en auto de fecha 14 de diciembre de 2022 declaró su falta de competencia y ordenó repartirla a los juzgados administrativos del circuito judicial de Montería, correspondiéndole a este Despacho. Como la demanda no es una acción de grupo sino una acción de tutela, el Despacho considera que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún es el encargado de tramitarla y decidirla”[4].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.                 Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia en materia de tutela se presentan (i) cuando varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de la acción, argumentando para el efecto su incompetencia (conflicto negativo de competencia); o (ii) cuando varios jueces pretenden dar inicio al trámite correspondiente, al considerar que están habilitados para ello (conflicto positivo de competencia)[5].

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

6.                 Esta corporación ha conocido de conflictos de competencia originados en demandas que fueron interpuestas, de manera primigenia, como acciones constitucionales distintas a la acción de tutela y en las que el juez de conocimiento decidió adecuar su trámite al del amparo constitucional[9], con base en lo previsto en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998[10]. Con ocasión de dichos eventos, en el auto 097 de 2019, la Sala Plena precisó que, “cuando se presentan controversias en las que los despachos (…) involucrados discuten [sobre] la naturaleza de la acción constitucional formulada, deben observarse las siguientes reglas:

 

            i.        En primer lugar, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso afirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional.

 

         ii.        Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, la Corte debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo. 

 

      iii.        Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada.

 

        iv.        Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional” (negrilla dentro del texto).

 

III.           CASO CONCRETO

 

7.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se presentó una controversia entre el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún y el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Montería, respecto de la naturaleza de la acción presentada por el señor Johan Darío López. Por una parte, la primera autoridad consideró que se estaba en presencia de una acción de grupo, mientras que, para el segundo juez, el asunto se trataba de una acción de tutela.

 

(ii)        Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia fue repartida y debido a su ambigüedad, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún la tramitó como una acción de grupo, mientras que el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Montería consideró que se trataba de una acción de tutela, adecuación que se encuentra autorizada en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998.

 

(iii)     Así las cosas, la Sala Plena previo a resolver el conflicto, debe verificar la naturaleza de la acción. En este sentido, se advierte que en la acción de la referencia se pretende “tutelar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la salud y a la igualdad (…) y en consecuencia reconocer y pagar a favor del suscrito todos y cada uno de los dineros que se me deban por concepto de salarios, primas, horas extras y demás emolumentos laborales legales a los que tengo derecho”[11].

 

(iv)      Sobre el particular, es importante señalar que en la sentencia C-116 de 2008, la Sala Plena aclaró que las acciones de grupo “se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue, de ahí que a través de estas acciones se amparen los intereses colectivos con objeto divisible e individualizable. En esos términos, ha puntualizado la Corte que la acción de grupo pretende resarcir el perjuicio ocasionado a un número importante de personas, en cuanto todas ellas resultaron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario”.

 

(v)        En este sentido, es evidente que, como lo señaló el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Montería, la demanda presentada por el señor López es una acción de tutela, no solo porque se pretende la protección de los derechos fundamentales previamente reseñados, sino porque no se advierte que el hecho que se alega como el “origen del daño”, es decir, la supuesta indebida contratación, tenga injerencia alguna sobre las otras personas que aparecen en el extremo demandante del proceso y quienes tendrían la calidad de alumnos del señor López.

 

(vi)      Así las cosas, esta corporación es competente para resolver el conflicto negativo de la referencia. En razón de ello, este tribunal le asignará la competencia al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Montería, toda vez que fue la autoridad judicial que adecuó la demanda en una acción de tutela y, por lo tanto, la primera autoridad con competencia para conocer del presente asunto[12]. Por consiguiente, se dejará sin efectos el auto proferido el 12 de enero de 2023 y remitirá a dicha autoridad judicial el expediente que contiene el ICC-4337, para que tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DECLARAR que la Corte Constitucional es competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

 

Segundo. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de enero de 2023 por el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Montería, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Johan Darío López en contra de la Alcaldía Municipal de Sahagún (Córdoba).

 

Tercero. - REMITIR el expediente ICC-4337 al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Montería, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Cuarto. - Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente difital ICC-4337, archivo 230013333008202200, carpeta 01Demanda.pdf.

[2] Ibíd.

[3] Expediente difital ICC-4337, archivo 230013333008202200, carpeta 03Pruebas.pdf.

[4] Expediente difital ICC-4337, archivo 230013333008202200, carpeta 07AutoReiteCorteConstitucional.pdf.

[5] Corte Constitucional, auto 550 de 2018.

[6] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[7] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] Corte Constitucional, autos 157 de 2007, 197 de 2009, 195 de 2013, 184 de 2014, entre otros.

[10] ARTICULO 5o. TRAMITE. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. (Negrilla duera del texto)

 

[11] Expediente difital ICC-4337, archivo 230013333008202200, carpeta 01Demanda.pdf.

[12] En el mismo sentido, se puede revisar el auto 184 de 2014.